viernes, 29 de enero de 2016

Silvia Calligaro, un caso de narcokirchnerismo explícito.

Publicamos en las redes, videos del drama venezolano, y Silvia Calligaro encontró la posibilidad de atacar a Macri.
Veamos el amable y agrietado intercambio.
A Julio Cesar Charras le gusta esto.
Comentarios
Francisco Benzi De esto zafamos con MM.Indefectiblemente iba a llegar.
Me gustaResponder110 h
Silvia Calligaro bueno en Argentina, no tenemos escases de alimentos, pero esta todo tan caro que se hace dificil conseguirlo, ademas el gobierno que es quien a liberado los precios, nos incita a no comprar, para asi tener mas para importar y mayor lucro
Francisco Benzi Si usted, en vez de jugar a pelotudeces en Face, estudia economía, descubrirá que está diciendo idioteces.En su necedad, lo único que le interesa es degradar al gobierno de MM.Esto viene a demostrar que el virus mutante del peronchismo solo genera ejem...Ver más
Silvia Calligaro Francisco Benzi tu falta de respeto asi mi persona solo demuestra que sos un mal educado, ademas decime en que me he equivocado en la critica para ser merecedora de semejante atropello, o sera que como no tener argumentos validos solo recurris al insulto gratuito. yo si se que a persona como vos solo se les puede tener una cosa, RESPETO solo por ser una persona. buenas noches
Francisco Benzi Lo peor de un idiota, es que no se da cuenta que es idiota, porque es idiota.Usted dice....."a liberado los precios, nos incita a no comprar, para asi tener mas para importar y mayor lucro".......Independientemente de que se escribe Ha y no a, expresa usted una gansada desproporcionada.Si la gente no compra, sobran productos.Explique usted, porque la abundancia de productos determina la importación de los mismos.....Ni siquiera se da cuenta que sostiene pavadas.Hipócrita!Y cuando le hago notar que dice disparates, dice que le faltan el respeto.Usted es una falta de respeto a la condición humana.Tarea para el hogar:Cinco columnas.Año, gobernante, PBI, ingrseso per cápita, deuda externa.Allí encontrará todas las respuestas.Después puede seguir con el piripipí cinico del respeto y mientras se escucha una cumbia como aporte al achatamiento mayor del cerebro, busquesé un juego pedorro en internet y busque la sensación de que gana algo en su vida fracasada.Saludos cordiales.

Silvia Calligaro

domingo, 24 de enero de 2016

UXM-322.

Los delincuentes que se desplazan en la camioneta, dominio colocado UXM-322, se desplazan con absoluta impunidad aún en presencia de patrulleros de la comisaría tercera de Florencio Varela.
Dan vueltas alegremente.

El sonido se escucha a seis cuadras.

Convocada que fué la fuerza policial se negó a intervenir.

Este vehículo fué cruzado por un patrullero que no intervino.



Cualquiera que desee vender algo puede hacerlo con este método ilegítimo.


En boliguay tropical semo así, semo.

Gabriel Sifredi.

Cuando hay que explicar la degradación del distrito de Florencio Varela, encontramos en el delincuente Gabriel Sifredi, una de las explicaciones.
Lo que usted ve en la foto es el frente del Juzgado de Paz a cargo de el, que entre otras cosas debe reprimir el comercio ilegal en la vía pública.
Este corrupto ha convalidado cuanto disparate fué llevado a su conocimiento, por lo que los transgresores se sienten impunes.

Lo que ve en pantalla es el interior del Juzgado en el que hicimos cámaras ocultas.
Exibe una camiseta de fútbol como un icono en la mesa de entradas.
En boliguay tropical semoasí, semo.

Estamos vendiendo, doña!

Los delincuentes ambientales y económicos tienen patente de corso.
Los delincuentes se desentienden de gente enferma, ancianos, bebés, personas estudiando o simplemente hablar por teléfono, lo que es imposible.

Si alguien trabaja de noche y está descansando, será sobresaltado por el escándalo.



Ninguno de los vehículos puede pasar una VTV.

Venden en la puerta de los comercios habilitados con total descaro.
Los patrulleros se cruzan en la calle y no hacen nada.

Se han detectado casos en los que hacen inteligencia sobre las casas, para después robar.

La venta de productos de limpieza.


Como saben que es zona libre para el delito, pasan hasta veinte por día.

Y no les importa feriado ni fiesta de guardar.



Boliguay ambulante.

En boliguay tropical la venta ambulante es una plaga.
Los delincuentes deambulan emitiendo gritos destemplados con equipos de amplificación con vehículos que no resisten una VTV.
Cuando se dirigen a sus cotos de caza por  las avenidas lo hacen a alta velocidad con sus parlantes bamboleandosé peligrosamente en los techos.
En décadas, la policía, autoridad de aplicación, JAMÁS REALIZÓ ACTUACIÓN ALGUNA.


Tampoco los municipios han hecho absolutamente nada.
Los delincuentes Frois, Sifredi, Pereyra, Mussi son los responsables además de la policia.

Mientras los delincuentes actúan, los comerciantes honestos son inspeccionados y presionados con exigencias extremas para habilitar comercios.

De paso distribuyen alegremente enfermedades con sus faltas de higiene y sin libreta sanitaria.
Los incidentes violentos con vecinos que se quejan ante el agravio auditivo son habituales.
La policía les cobra en peaje en el mercado de Senzabello y RP36.
La fiesta continúa.

viernes, 22 de enero de 2016

Interna feroz y ruptura en la tupac Amaru.

Tamboriú tropical.

Boliguay eléctrico.

En Boliguay Tropical, tenemo iniciativa tenemo.
Lo gato ponen medidores y otras giladas, pero nosotro luchamo contra la intermediación parasitaria.
Esta noche tenemo pachanga.                      
      
A usted que paga el servicio, ¿le cortan el suministro?

miércoles, 20 de enero de 2016

La cola interminable.

En boliguay tropical hacemos muchas y largas colas.
Es un universo nuevo.
La parición exponencial de beneficiarios de todo lo que se le ocurra, saturó bancos, dependencias, correo, etc.
Estoicamente la gente espera horas la posibilidad de entrar al banco.


La basura de Pereyra.

El basural que ve en pantalla, está ubicaco en colectora y Lopez Escribano.
El delincuente Julio Cesar Pereyra, que se enriqueció escandalosamente mediante maniobras dolosas parece no verlo..
Uno de sus empredimientos delictivos mas sustanciosos, fué la recolección de residuos.
Paradojalmente a lo largo y ancho del distrito hay basurales por todos lados.
El, ni siquiera vive en el distrito.
Se mudó a un departamento que le compró al delincuente Anibal Fernández, y que reformó con dinero del municipio.

28 de marzo de 2006, en una firma de un convenio. Aníbal Fernández era Ministro de Justicia de Néstor Kirchner. A principios de los 90 le vendió la casa a Pereyra,  cuando era empleado del intendente en Florencio Varela.

En boliguay tropical semoasí semo!

domingo, 17 de enero de 2016

Otra muerte en Boliguay Tropical.

Los malvivientes acaban de generar un nuevo drama.

Lomas de Zamora: joven asesinado de un disparo en la cabeza tras discutir con un vecino

  • El crimen ocurrió cuando el joven discutió con un vecino cuya esposa la pidió que bajara el volumen de la música.
Por 
    Lomas de Zamora: joven asesinado de un disparo en la cabeza tras discutir con un vecino
    Un joven de 23 años fue asesinado de un disparo en la cabeza en la puerta de su casa en la localidad bonaerense de Lomas de Zamora tras discutir con un vecino cuya esposa la pidió que bajara el volumen de la música.
    El crimen ocurrió en la intersección de las calles Homero y Tunuyán, donde la víctima, Alberto Alejandro Pasos, vivía junto su esposa embarazada y un hijo de 4 años.
    Los familiares relataron que mientras comían un asado y escuchaban música un vecino "salió con el revólver en la mano" y protestó porque el volumen estaba muy alto, pero luego "se dio un intercambio de palabras y le dio un tiro en la cabeza" al joven.
    El cuñado de Pasos contó al canal de noticias Crónica TV que el agresor, a quien identificaron como "Osvaldo Andrigui" y señalaron como "ex policía", le "apuntó a mi hermana en la panza y a mi cuñado en la cabeza".
    A su vez, aclaró que Pasos "bajó la música" ante el pedido de su vecino pero el hombre igualmente "lo mató en frente de la mujer y del hijo". La policía le informó a los familiares que el hombre está detenido.
    Los vecinos definieron al atacante como alguien que "no tiene trato por nadie pero le molesta todo" y que anteriormente ya habían tenido varios "conflictos donde había sacado el arma".
    Cuando Pasos recibió el disparo en la cabeza cayó sobre la vereda de su casa y a pesar de que intentaron reanimarlo y llevarlo a un hospital, falleció a los pocos minutos. Por otro lado, la hermana de apuntó que "es una injusticia lo que se hizo acá" y reclamó que quien disparó"quede preso para toda la vida".
    La casa del agresor era fuertemente custodiada por efectivos de la policía local de Lomas de Zamora ya que, en las últimas horas, los vecinos habían realizado pintadas en la fachada y arrojado botellas y otros objetos para manifestar su indignación por el crimen.
    .................
    Otra historia de delincuentes que termina mal para el honesto.
    Loa malvivientes, verdadera basura moral, hacen lo único que saben hacer, delinquir.
    El vecino, un hombre mayor, avasallado por estas lacras sociales, y cansado de no lograr ser respetado, absolutamente furioso, fué y le disparó a un malviviente que ante su reclamo lo amenazó.
    Bien.
    Los malvivientes, en horda, atacaron la casa del homicida provocando serios daños y amenazando a los ocupantes.
    Los malvivientes  estaban haciendo......un asado en la vereda!
    Y como corresponde a la calaña de ellos sacaron un equipo de sonido con el que aturdian a todo el barrio.
    Es decir, que perpetraron una agresión, que no justifica, solo explica la reacción del homicida.
    Veamos que dice la ley.
    ..............................
    DECRETO LEY 8031/73

     Código de Faltas

    Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529,  13117, 13240,  13451, 13470,  13634, 13703, 13887, 14043 y 14051.
     Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:

    a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de cualquier manera;
    b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
    c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que obstaculicen el tránsito;
    d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
    .....................
    Bien.
    Siempre he sostenido que las leyes están muy bien hechas.
    ¿Que pasó?
    QUE LA POLICÍA NO HIZO SU TRABAJO.
    Veamos.
    .....................

     Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
    En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.

    Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.

    Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del término establecido en este Código.

    Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.
    El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.
    En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
    El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.

    Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
    Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.

    Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
     .............................

    ¿Se entiende?
    Esos payasos patéticos que inventó Scioli, los "pitufos" y los miembros de la policía provincial NO SE ENTERARON DE UNA CONTRAVENCIÓN COMETIDA A LA LUZ DEL DÍA Y EN FORMA OSTENTOSA EN LA VIA PÚBLICA.
    Lo cierto, es que a las personas normales, que han sido avasallados durante décadas por estos marginales y malvivientes, NO ENCUENTRAN RESPUESTA EN LAS AUTORIDADES.
    Esta practica de villeros, es ejercida en forma masiva en el conurbano.
    Habria que hacer un censo sobre cuantas causas han tramitado sobre este tema en el Juzgado de Paz de Lomas de Zamora.
    Descubririamos que ninguna.
    Entendemos que el juez está ocupado en librar certificaciones para parásitos sociales que quieren cobrar subsidios.
    Pero ahora tenemos entre manos un verdadero drama.
    El raterio social, a fuerza de violar la Ley impunemente, termina por entender que es su "derechos".

    jueves, 14 de enero de 2016

    Juzgado de Garantías Nro 5 de Florencio Varela.


    En boliguay tropical, tenemos sistema de justicia....
    Bueno, tenemos una estructura parajudicial que hace como que hace.
    El desmadre social no es producto de un accidente historico, sino la consecuencia, entre otros factores, de la miseria moral de los funcionarios judiciales.

    Lo que usted ve en pantalla es el Juzgado de Garantias Nro 5 de Florencio Varela.....Vacio.
    Es decir, que cuando el personal de seguridad abre la puerta, el atorrantazgo parajudicial....No está!
    O sea que si usted fué citado o debe tramitar, sientesé y espere que los parajudiciales se despierten.
    La delincuente que llegó tarde a su puesto, dijo llamarse Sabrina De Seta, pero no manifestó su jerarquía.
    Esta inepta, ha demostrado incapacidad hasta para formular una notificación.
    Y como todo delincuente VIOLA LA LEY.
    Esta miserable comete delito en el Juzgado mismo a la vista de toda la gente.
    Pero ese es otro tema.
    En boliguay tropical, semo así, semo.

    Patricio Mussi y la mugre.

    En el desesperado territorio de boliguay tropical, habitan refugiados sociales de todo tipo.
    Las sociedades fracasadas de provincias degradadas y países también fracasados.
    Esas sociedades fracasaron, entre otras cosas por las actividades marginales e incivilizadas de su población.
    Emigrados a estas latitudes, repiten acá lo que hacian allá, y nos empezamos a parecer.
    Es decir, convierten al lugar en otro fracaso social.
    Lo que usted ve en pantalla, son imágenes de la Avenida Touring Club, a la altura entre 201 y Calchaquí.
    La Avenida es de cuatro manos, con un pequeño cantero en el centro, perfectamente iluminada y señalizada.
    En el área mostrada, una mano está bloqueada por......basura.

    No se trata de limpiar.
    Se trata de armar operativos pàra pescar a los mugrientos y sancionarlos.
    El parasitismo politiqueril está mas interesado en conquistar votos, aunque sea por permisivismo y sin medir las consecuencias.
    Mussi es un caradura que quería ser gobernador.
    En boliguay tropical, semo así, semo.

    lunes, 11 de enero de 2016

    Ciclista boliguayo II.

    En boliguay tropical lo importante es hacer cualquiera.
    El tema es crecer como yuyos y comportarse como anarquistas.
    El anarquismo termina cuando se afecta la comodidad de los parásitos sociales.
    El boliguayo tiene un bicicletero muy funcional y sólido absolutamente libre, pero.....el malviviente tiene que dar fe de su miseria y ata, deteriorandoló a un árbol su bicicleta.
    Miserables, sucios, desconsiderados.
    En boliguay tropical semo así, semo.

    La Línea 324 y el boliguayo estafador.

    El boliguayaje hace siempre lo que se le ocurra, sin tener en cuenta la Ley, y mucho menos el prójimo.
    Son las 1050 del 11 de Enero del 2016.
    Línea 324, linea interna 6.
    El submoral ingresa al vehículo a la altura de Zeballos, y el chofer lo deja subir sin comentarios.
    El delincuente con un equipo portátil, comienza a reproducir CDs MP3 "truchos" con un volumen estridente y aturdidor.
    No solo eso.
    Además canta y promueve su delito a los gritos.
    Es decir, que los idiotas que crearon, produjeron, ejecutaron y registaron los temas, eran tontos que estaban trabajando para este parásito.
    Y acá voy a hacer abstracción de la vulneración del Dec/Ley 8031/73 en su art.74 inc. D y 85.
    Me voy a referir exclusivamente a la Ley 11723 que dice:
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
    Ley:
    Artículo 1°. — A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
    La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)
    Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
    (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
    Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
    Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
    a) El autor de la obra;
    b) Sus herederos o derechohabientes;
    c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
    d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)
    Art. 5°. — La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
    En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
    En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997)
    Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.
    (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.570 B.O. 14/12/2009)
    Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
    Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
    En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
    Art. 7°. — Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
    Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
    (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley N° 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)
    Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
    Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
    Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
    Art. 10. — Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
    Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
    Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.
    Art. 11. — Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
    Art. 12. — La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.
    DE LAS OBRAS EXTRANJERAS
    Art. 13. — Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del artículo 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
    Art. 14. — Para asegurar la protección de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
    Art. 15. — La protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente Ley.
    DE LA COLABORACION
    Art. 16. — Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.
    Art. 17. — No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.
    Art. 18. — El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.
    Art. 19. — En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.
    Art. 20. — Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
    Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.
    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.847 B.O. 6/1/2004)
    Art. 21. — Salvo convenios especiales:
    El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aún sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
    El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
    El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
    Art. 22. — El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.
    Art. 23. — El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.
    La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
    Art. 24. — El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
    Art. 25. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
    Art. 26. — El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
    DISPOSICIONES ESPECIALES
    Art. 27. — Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.
    Exceptúase la información periodística.
    Art. 28. — Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
    Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
    Art. 29. — Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas, en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.
    Art. 30. — Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
    La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al registro una certificación que acredite aquella circunstancia.
    Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.
    La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados.
    Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos.
    El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicará el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia.
    El registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.
    Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
    El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de pesos 5.000.
    (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.)
    Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
    La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
    Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
    Art. 32. — El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
    Art. 33. — Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
    Art. 34. — Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.
    Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
    Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
    Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.006 B.O. 13/8/1998).
    Art. 34 bis: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.
    (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.)
    Art. 35. — El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.
    Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aún en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente Ley.
    Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
    a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
    b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
    Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
    También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.098 B.O. 23/1/1973).
    Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
    Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
    No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
    A los fines de este artículo se considera que:
    - Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
    - Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.
    - Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.
    - Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
    - Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
    - Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
    - Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
    - Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.
    (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
    Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.285 B.O. 13/9/2007)
    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.753 B.O. 3/6/1968)
    (Nota Infoleg: Por art. 1°, último párrafo de la Ley N° 20.115 B.O. 31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el presente artículo salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.).
    (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
    DE LA EDICION
    Art. 37. — Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
    Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
    Art. 38. — El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
    Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
    Art. 39. — El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
    Art. 40. — En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.
    Art. 41. — Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
    Art. 42. — No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
    Art. 43. — Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precios de costo, más un 10 % de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
    Art. 44. — El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.
    DE LA REPRESENTACION
    Art. 45. — Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.
    Art. 46. — Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.
    Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
    Art. 47. — La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor.
    Art. 48. — El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
    Art. 49. — El autor de una obra inédita aceptada por un tercero, no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.
    Art. 50. — A los efectos de esta Ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.
    DE LA VENTA
    Art. 51. — El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.
    Art. 52. — Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.
    Art. 53. — La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
    Art. 54. — La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.
    Art. 55. — La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.
    Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
    Art. 55 bis — La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
    (Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
    DE LOS INTERPRETES
    Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.
    El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
    Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
    Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
    DEL REGISTRO DE OBRAS
    Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
    El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
    Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
    Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
    Art. 58. — El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.
    Art. 59. — El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
    (Artículo sustituido por Art. 1° Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57)
    Art. 60. — Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes.
    De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
    Art. 61. — El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.
    Art. 62. — El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.
    Art. 63. — La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
    No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
    Art. 64. — Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.
    DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
    Art. 65. — El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.
    Art. 66. — El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley.
    Art. 67. — El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la Ley respectiva.
    Art. 68. — El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la Ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
    FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS
    Art. 69. — (Artículo derogado por art. 26 del Decreto Ley N° 1.224/1958 B.O. 14/2/1958).
    Art. 70. — (Artículo derogado por art. 26 del Decreto Ley N° 1.224/1958 B.O. 14/2/1958).
    DE LAS PENAS
    Art. 71. — Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley.
    Art. 72. — Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
    a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
    b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
    c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
    d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
    Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
    a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
    b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
    c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
    d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
    e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
    El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
    El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
    Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
    A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6° del decreto-ley 1224/58.
    (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 23.741 B.O. 25/10/1989).
    Art. 73. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
    a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
    b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
    (Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).
    Art. 74. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
    (Por art. 1° inciso 12 de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos).
    Art. 74 bis. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 23.077 B.O. 27/8/1984 que deroga la Ley N° 21.338.)
    Art. 75. — En la aplicación de las penas establecidas por la presente Ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
    Art. 76. — El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.
    Art. 77. — Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
    Art. 78. — La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley.
    DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
    Art. 79. — Los jueces podrán, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.
    Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes.
    (Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
    PROCEDIMIENTO CIVIL
    Art. 80. — En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.
    Art. 81. — El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:
    a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
    b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones.
    Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente;
    c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música.
    Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
    El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
    Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
    Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
    Art. 82. — El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.
    DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
    Art. 83. — Después de vencidos los términos del artículo 5°, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:
    a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;
    b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte.
    En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
    c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por cada parte;
    d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.
    Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta.
    El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta Ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Art. 84. — Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
    (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.870 B.O. 16/9/1997).
    (Nota Infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 24.249 B.O. 17/11/1993 se establece que será de aplicación a aquellas obras cinematográficas que se consideren de dominio público sin que haya transcurrido el plazo de cincuenta años desde su primer publicación.)
    Art. 85. — Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el artículo 5°.
    Art. 86. — Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta Ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.
    Art. 87. — Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta Ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
    Art. 88. — Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
    Art. 89. — Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de Septiembre de 1933
    R. PATRON COSTA
    JUAN F. CAFFERATA
    Gustavo Figueroa
    D. Zambrono
    Secretario del Senado
    Secretario de la Cámara de Diputados

    Antecedentes Normativos
    - Artículo 1° expresión "discos fonográficos" sustituida por "fonogramas", por art. 1° de la Ley 23.741 B.O. 25/10/89;
    Es decir que quien viola esta Ley es un ESTAFADOR además del daño.
    ¿Y el colectivero?
    ¿Acaso no es partícipe necesario?
    Al bajar del vehículo me fijé en el Nro. de interno porque vamos a radicar denuncia.
    Sorpresa!!!!
    El colectivo....No tenía a la vista Nro. de interno.
    En boliguay tropical, semo así, semo!